Comentarios al decreto 1092 del 24 de mayo de 2012.
A continuación presento una comparación sobre el alcance del decreto 1092 del 24 de mayo de 2012, con el fin de demostrar que el mismo es una burla al movimiento sindical colombiano, máxime estándo adportas del paro nacional estatal del 30 de mayo.
DECRETO REGLAMENTARIO 535 DE 2009
|
DECRETO NÚMERO 1092
|
COMENTARIOS
|
(24 feb 2009)
|
(24 may 2012)
| |
Por el cual se reglamenta el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
|
Por el cual se reglamentan los artículos 7 y 8 de la Ley 411 de 1997 en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos.
|
Cambia. Ahora se reconocen la Ley aprobatoria del convenio OIT aquí también. El título no define nada, lo hace la parte resolutiva.
|
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
|
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
| |
CONSIDERANDO
|
CONSIDERANDO
| |
Que mediante las Leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 fueron aprobados los Convenios 151 y 154 de la OIT.
|
Que el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- fue aprobado por la Ley 411 de 1997 en cuyo artículo 7 prevé la necesidad de que se adopten "medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos".
|
La parte considerativa es importante sólo en función de la resolutiva. Si se dice en en bien de todos y solo se beneficia a una parte, se está frente a una falsa motivación.
|
Que se requiere establecer las instancias para la concertación de las condiciones laborales de los empleados públicos.
|
Que por su parte el artículo 8 de la misma norma dispone que la solución de las controversias relacionadas con las condiciones del empleo "se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje".
| |
Que la Ley 4ª de 1992 consagra, como uno de sus principios, la concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
|
Que la Ley 4a de 1992 prevé la concertación como factor de mejoramiento de la• prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo.
| |
DECRETA:
|
DECRETA:
| |
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto establecer las instancias dentro de los cuales se adelantará la concertación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades del sector público.
|
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto regular los términos y procedimientos que se aplicarán a la negociación entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y las entidades públicas en la determinación de las condiciones de empleo de los empleados públicos de las entidades públicas del orden nacional, departamental, distrital y municipal; los organismos de control, la Organización Electoral y los órganos autónomos e independientes.
|
Se empieza a emplear la palabra negociación.
|
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
|
ARTÍCULO 2. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a los empleados públicos de todas las entidades y organismos del sector público, con excepción de los empleados de alto nivel que ejerzan empleos de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices.
|
No hay cambio fundamental
|
ARTÍCULO 3. CONCERTACIÓN DE LAS CONDICIONES LABORALES. Se garantiza el derecho de concertación de los empleados públicos, a través de sus organizaciones sindicales, con la entidad pública empleadora, con el fin de:
|
Se elimina éste texto.
| |
El presente decreto no se aplicará al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
|
Éste aspecto no estaba regulado en el decreto 535/09
| |
1. Fijar las condiciones de trabajo.
|
(Num. 6. Art. 3) 6. Negociación del pliego de solicitudes: Proceso de negociación entre los representantes de las organizaciones sindicales, de una parte, y de otra la entidad empleadora, para fijar las condiciones de empleo y regular las relaciones entre la Administración Pública y sus organizaciones sindicales, susceptibles de concertación de conformidad con lo señalado en el presente decreto.
|
Cambia la forma de redacción. Empieza a ambientarse en el decreto la limitación de asuntos importantes.
|
2. Regular las relaciones entre empleadores y empleados.
|
(Num. 5. Art. 3) 5. Condiciones de empleo: Aspectos relativos a las relaciones laborales objeto de negociación con los sindicatos.
| |
PARÁGRAFO. Están excluidas de la concertación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos y el principio del mérito como presupuesto esencial de la carrera administrativa.
|
(Num. 7. Art. 3) 7. Ámbito de la negociación. Están excluidos de la negociación de las condiciones laborales, los asuntos que excedan el campo laboral, tales como: la estructura organizacional, las plantas de personal, las competencias de dirección, administración y fiscalización del Estado, los procedimientos administrativos, la carrera administrativa y el régimen disciplinario.
|
Repite lo que no se puede. Aquí se entra de nuevo y de lleno a asegurar las limitaciones, agregando a las mismas el régimen disciplinario. Éste es uno de los principales exabruptos. Además desconoce lo acordado mediante acta en mayo de 2011 ante de la conferencia de OIT.
|
A nivel territorial, podrá haber concertación en materia salarial, respetando los límites que fije el Gobierno Nacional. En materia prestacional, las entidades territoriales no tienen facultad de concertación.
|
En materia salarial podrá haber concertación. Sin perjuicio de lo anterior, en el nivel territorial, se respetarán los límites que fije el Gobierno Nacional.
|
Repite lo mismo dicho de otra manera.
|
En materia prestacional las entidades no tienen facultad de concertación.
| ||
ARTÍCULO 3. Para los efectos de la aplicación del presente decreto se entenderá como:
|
En el 535 no hay definiciones. Éstas no son importantes si no se determina bien lo que es importante en el derecho regulado.
| |
1. Respeto de la Competencia Constitucional y Legal: la negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la Ley atribuyen a las autoridades públicas.
| ||
2. Empleado público: Quien se vincula a la Administración Pública mediante una relación legal y reglamentaria.
| ||
3. Sindicato de empleados públicos: Organización Sindical que fomenta y defiende los intereses de los empleados públicos, a quienes se aplica el presente decreto.
| ||
4. Mediador: Persona que convoca a las partes para tratar de avenirlas en el proceso de negociación. Las fórmulas que proponga el mediador a las partes, deben respetar las competencias exclusivas atribuidas por la Constitución y la Ley a las autoridades públicas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del presente artículo.
| ||
ARTÍCULO 4. CONDICIONES DE LA CONCERTACIÓN. La concertación laboral estará precedida de las siguientes condiciones:
|
ARTÍCULO 5. CONDICIONES PARA LA NEGOCIACIÓN DEL PLIEGO DE SOLICITUDES. La negociación del pliego de solicitudes estará precedida de las siguientes condiciones:
|
No hay cambio fundamental
|
1. La organización sindical deberá estar inscrita y vigente en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección Social.
|
(Num. 1. Art.5) 1. La Organización Sindical que agrupe empleados públicos deberá estar inscrita y vigente en el registro sindical del Ministerio del Trabajo;
|
Igual en ambas normas
|
2. Las peticiones deberán ser adoptadas por la asamblea general de la correspondiente organización sindical y presentarse en términos respetuosos.
|
(Num. 2. Art. 5) 2. Las solicitudes deberán ser adoptadas por la Asamblea General de la correspondiente organización sindical;
|
Igual en ambas normas, aunque se da por descontado que somos respetuosos. ¡Que generosidad!
|
3. Las peticiones podrán presentarse cada dos (2) años, en las fechas acordadas entre los empleados y el empleador.
|
(Num. 4. Art. 5) 4. Los pliegos de solicitudes deberán presentarse en el primer trimestre de cada año calendario.
|
Es susceptible de acogerse o no si en lo importante estamos de acuerdo.
|
4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el CONPES.
|
(Num. 3. Art. 5) 3. La entidad pública empleadora tendrá en cuenta la obtención de la disponibilidad presupuestal en los eventos en que se genere gasto en asuntos susceptibles de negociación;
|
Mejora, implica que se asegure el cumplimiento. Pero cumplimiento de qué si no se garantiza el derecho pleno a negociar.
|
ARTÍCULO 4. GARANTÍAS DE FUERO SINDICAL Y PERMISO SINDICAL En los términos del artículo 39 de la Constitución Política, la Ley 584 del 2000 y el Decreto 2813 de 2000, los empleados públicos a quienes se les aplica el presente decreto durante el término de la negociación, gozan de las garantías de fuero sindical y permiso sindical, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
|
Pareciera que se otorga mucho con éste punto. Pues bien, si lo otorgado es lo existente, entonces cuál derecho se otorgó?
| |
ARTÍCULO 6. PARÁMETROS DE LA NEGOCIACIÓN. La Negociación del pliego de solicitudes tendrá las siguientes características:
|
Intrascendente el enunciado.
| |
ARTÍCULO 5. INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN. Habrá dos (2) instancias de concertación, así:
|
2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.
|
Con en este punto, si éste nuevo decreto permitiera la negociación, mejoraría el alcance sectorial de las negociaciones .
|
1. Con cada una de las entidades empleadoras.
| ||
2. Con el Gobierno Nacional en las materias de su competencia.
|
4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.
| |
(Num. 3. Art. 6) 3. El número de representantes será igual para cada una de las partes.
|
Se les había pasado en el 535.
| |
ARTÍCULO 6. PROCEDIMIENTO PARA LA CONCERTACIÓN. Para la concertación se seguirá el siguiente procedimiento:
|
ARTÍCULO 7. PROCEDIMIENTO PARA LA NEGOCIACIÓN. La negociación del pliego de solicitudes se desarrollará entre la entidad pública y las federaciones sindicales y/o sindicatos que representen a los empleados públicos, de acuerdo al siguiente procedimiento:
|
No hay cambio fundamental
|
1. Deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
|
(Num. 1. Art. 6) 1. La negociación deberá realizarse dentro del marco del presente decreto.
|
No hay cambio fundamental
|
2. La organización sindical de empleados públicos designará a sus representantes para la concertación.
|
(Num. 1. Art. 7) 1. Designación de negociadores. La organización que representa a los empleados públicos designará a sus negociadores en la asamblea de afiliados. Recibida la solicitud de la organización sindical, la entidad empleadora designará a sus representantes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del pliego de solicitudes.
|
No hay cambio fundamental
|
3. El Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes.
| ||
Tanto la organización sindical, como el Gobierno Nacional o las entidades, en las materias de su competencia, designarán sus representantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la apertura del proceso de concertación.
| ||
(Num. 4. Art. 4) 4. La entidad pública empleadora deberá tener en cuenta el presupuesto de la respectiva entidad y los lineamientos que fije el CONPES.
|
(Num. 3. Art. 7) 3. Cuando el pliego de solicitudes contenga aspectos económicos, en asuntos susceptibles de negociación de conformidad con el literal g del artículo 3° del presente decreto, la discusión se adelantará teniendo en cuenta la obtención de disponibilidad presupuestal según lo previsto en el numeral 3° del artículo 5° del presente Decreto. Si durante la negociación quedaren puntos pendientes de solución, las partes podrán escoger un mediador, de una lista única nacional de mediadores integrada por el Ministerio del Trabajo, previa consulta verbal de aceptación y posesión en 2 días hábiles, para que el mediador en el término de 10 días hábiles proponga a las partes fórmulas para tratar de avenirlas a un acuerdo sobre la negociación; de no lograrse un acuerdo con las fórmulas propuestas por el mediador, éste presentará recomendaciones por escrito a la entidad pública.
|
Se insiste en lo de la disponibilidad, asunto positivo. Sin embargo se introduce una figura que si bien es importante en materia laboral, lo es mucho menos que un tribunal de arbitramento como estaba previsto en el acuerdo bilateral de mayo/11, pues el mediador no puede definir, y al final de nuevo todo queda en manos del Estado.
|
ARTÍCULO 7. ETAPAS DE LA CONCERTACIÓN. Para la concertación se surtirán las siguientes etapas:
|
En decreto 1092 no enunciado.
| |
1. Ámbito de la concertación. La concertación podrá desarrollarse por el Gobierno Nacional o por las entidades, en las materias que correspondan al ámbito de sus competencias.
|
(Num. 2. Art. 6) “2. La negociación podrá adelantarse por la organización sindical o conjuntamente por varias de ellas, con una o varias entidades, sin que en ningún caso pueda existir más de una negociación por entidad.”
|
Introduce que puede haber representación conjunta de la parte estatal. Igualmente determina que no puede haber más de una negociación por entidad.
|
(Num. 4. Art. 7) 4. La entidad empleadora sólo podrá negociar en asuntos de su competencia.
| ||
5. Registro. Copia de las actas a que se refiere el numeral anterior, serán remitidas al Ministerio del Trabajo, quien deberá realizar el correspondiente registro.
|
Nuevo punto. Es importante por plantear inspección del Ministerio del Trabajo.
| |
2. Iniciación de la concertación. El proceso de concertación se iniciará con la presentación de las peticiones, en los términos señalados en el presente decreto.
|
(Num. 2. Art. 7) 2. Iniciación y duración. La discusión del pliego de solicitudes empezará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la designación de los negociadores. La negociación se desarrollará durante un periodo de veinte (20) días hábiles, prorrogables por acuerdo entre las partes, hasta por diez (10) días hábiles más.
|
Introduce término de inicio. Reduce de 20 a 10 día la prórroga.
|
3. Desarrollo de la concertación. El proceso de concertación se deberá desarrollar en un término de veinte (20) días calendario, prorrogables hasta por un término igual, de común acuerdo entre las partes.
| ||
4. Cierre de la concertación. Una vez concluida la etapa de concertación la administración deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar o dar la respuesta motivada de las razones por las cuales no se accede a la petición.
|
(Num. 4. Art. 7) 4. Cierre de la negociación. Una vez concluida la etapa de negociación, las partes levantarán un acta final en la cual se señalarán los acuerdos y desacuerdos, dichas actas recogerán también los argumentos expuestos por cada una de las partes durante la negociación. La entidad empleadora con base en el acta final suscrita por las partes expedirá los actos administrativos a que haya lugar, o dará la respuesta motivada de su negativa a las peticiones, en un término no superior a 15 días hábiles contados a partir de la firma del acta final.
|
Igual en ambos. Si no hay acuerdo, solo basta señalar porque no, y queda "Resuelta" la negociación. Sigue igual de desfavorable al final.
|
ARTÍCULO 8 PREPARACIÓN PEDAGÓGICA. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Trabajo, en coordinación con las Centrales Sindicales ejecutará dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto, una programación pedagógica consistente en información televisiva, radial, publicación de un documento y en seminarios nacionales y regionales, como antecedente pedagógico y condición previa para la aplicación de este Decreto en materia de negociación.
|
Cual si el decreto fuera lo esperado o una especie de panacea, se ofrece una coima a las Centrales para promover una norma que cercena nuestros derechos, desconoce los acuerdos y vulnera nuestras aspiraciones. Éste punto es francamente el colmo de la desfachatez.
| |
ARTÍCULO 8. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.
|
ARTÍCULO 9. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 535 de 2009.
|
Estamos frente a una especie de falsa derogatoria, pues se repite lo esencial del decreto 535 en el 1092.
|
Otros aspectos:
1. No se menciona el derecho de huelga ni se señala cuáles servicios son esenciales y cuáles no, manteniendo la misma política actual: No respeta derecho a la huelga.
2. No señala nada respecto del pago de cuotas de no sindicalizados por beneficio de los acuerdos, incentivando el debilitamiento del derecho de asociación sindical, al facilitar un reconocimiento sin causa a quienes no hacen nada por obtener los acuerdos.
3. Se cambió en el texto íntegro la palabra concertación por negociación. Claro que no es un problema semántico, es que no se regula lo sustancial adecuadamente.
3. Se cambió en el texto íntegro la palabra concertación por negociación. Claro que no es un problema semántico, es que no se regula lo sustancial adecuadamente.
4. Recuérdese muy bien que se pactó con el movimiento sindical un texto en la subcomisión sectorial para el sector público de la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales, y que lo decretado no es el texto acordado. Ver proyecto acta de acuerdo. Ver proyecto de decreto.
5. Existe incongruencia entre redacción del artículo 3 numeral 6 y el artículo 7 numeral 2, pues el primero menciona negociación con una entidad y el otro con varias a la vez. Además no hace imperativo que exista negociación conjunta en la parte estatal, la deja como opcional, limitando el fundamental avance de negociación sectorial, que es importante incluso para el gobierno.
6. Las garantías que aparentemente incluye, no son tales pues señala que son las existentes. Hizo falta claramente señalar el fuero sindical por negociación regulado solo para trabajadores oficiales y particulares y determinar cuáles permisos son los que se asignan para negociación, pues el decreto 2813 determina que debe concertarse, dejando abierta la posibilidad de que no haya concertación previa y se afecte la negociación.