El derecho de huelga, es un derecho de rango constitucional de acuerdo con nuestra constitución política. Quienes redactaron la nueva disposición constitucional así lo consideraron en su artículo 56 en el que se expresa el alcance del ejercicio de éste derecho y su limitación. Valga señalar que pese a que en el artículo 430 Código Sustantivo del Trabajo reglamentó de manera prohibitiva el ejercicio de la huelga, también es cierto que lo hizo conforme a la Constitución de 1886. Así se puede entender de su lectura en la parte pertinente: "De conformidad con la Constitución
Nacional, está prohibida la huelga en los servicios públicos."
La nueva Constitución Política señala:
"Artículo 56. Se garantiza el derecho de huelga,
salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho."
No hay Ley que haya reglamentado el ejercicio de huelga en "Servicios públicos escenciales", ni se ha expedido el nuevo estatuto del trabajo, ante lo cual hoy estamos en el marco de la mayor libertad que la Constitución otorga para el ejercicio de éste derecho. Pero desafortunadamente las voluntades y presiones políticas que se ciernen sobre los trabajadores de la rama judicial, que ya en el pasado han llevado que que se emitan fallos adversos sobre el derecho a la huelga en éste sector, fundando el establecimiento su pronunciamiento en criterios coyunturales y políticos, más que jurídicos y de profundidad. Léase Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral correspondiente al paro del sector, del año 2008.
Sea del caso mencionar que la parálisis de servicios en la rama judicial, es conforme a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, una herramienta legítima cuando se incumplen las obligaciones laborales del empleador para con sus trabajadores, tal como sucede en éste caso.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, señaló la obligación de realizar la mencionada nivelación salarial aún incumplida hoy por el gobierno nacional. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002, declaró exequible la parte segunda del literal e) del artículo 7 de la Ley 584 de 2000 modificatoria del artículo 379 del Código Sustantivo de Trabajo, eliminando de ella la limitación exclusiva de la huelga a incumplimientos de carácter salarial.
Así las cosas, estamos frente a un incumplimietno del gobierno frente a sus empleados, en relación con una obligación de carácter salarial; estamos frente a la pretensión del gobierno de que se regale el trabajo de los funcionarios, estámos frente a la pretensión de imponer una declaración de ilegalidad en nombre de cualquier pretexto:
Contralora General, Sandra Morelly: Pretende a nombre de la salvaguarda del patrimonio público, demandar para que se declare la ilegalidad del movimiento huelguístico. Olvida la señora Morelly realizar custionamiento frente a las consecuencias económicas también probables que tendrían las demandas de todos los empleados de la rama judicial.
Ministro de Trabajo, Rafael Pardo: El principal llamado a mediar en los conflictos laborales, funge como empleador en una relación bilateral, y en lugar de su función constitucional, acomoda su postura a la conveniencia de apoyar a su jefe político, el presidente Juan Manuel Santos.
Éstos dos entre otros funcionarios, dejan entre ver que gusta mucho al gobierno que el empleado labore y cumpla con sus funciones legales, así se le exige, sin importar que lo haga por menos de la contraprestación que legalmente le corresponde como aquí ocurre.
Así las cosas, la declaratoria de ilegalidad no habría de ser sino absolutamente injusta frente justa acción de los trabajadores, como lo sería frente a una huelga general que reivindicara el derecho a un salario digno y justo.
¡Viva el paro en la rama judicial!
Sea del caso mencionar que la parálisis de servicios en la rama judicial, es conforme a la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional, una herramienta legítima cuando se incumplen las obligaciones laborales del empleador para con sus trabajadores, tal como sucede en éste caso.
El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, señaló la obligación de realizar la mencionada nivelación salarial aún incumplida hoy por el gobierno nacional. Por su parte la Corte Constitucional mediante sentencia C-201 de 2002, declaró exequible la parte segunda del literal e) del artículo 7 de la Ley 584 de 2000 modificatoria del artículo 379 del Código Sustantivo de Trabajo, eliminando de ella la limitación exclusiva de la huelga a incumplimientos de carácter salarial.
Así las cosas, estamos frente a un incumplimietno del gobierno frente a sus empleados, en relación con una obligación de carácter salarial; estamos frente a la pretensión del gobierno de que se regale el trabajo de los funcionarios, estámos frente a la pretensión de imponer una declaración de ilegalidad en nombre de cualquier pretexto:
Contralora General, Sandra Morelly: Pretende a nombre de la salvaguarda del patrimonio público, demandar para que se declare la ilegalidad del movimiento huelguístico. Olvida la señora Morelly realizar custionamiento frente a las consecuencias económicas también probables que tendrían las demandas de todos los empleados de la rama judicial.
Ministro de Trabajo, Rafael Pardo: El principal llamado a mediar en los conflictos laborales, funge como empleador en una relación bilateral, y en lugar de su función constitucional, acomoda su postura a la conveniencia de apoyar a su jefe político, el presidente Juan Manuel Santos.
Éstos dos entre otros funcionarios, dejan entre ver que gusta mucho al gobierno que el empleado labore y cumpla con sus funciones legales, así se le exige, sin importar que lo haga por menos de la contraprestación que legalmente le corresponde como aquí ocurre.
Así las cosas, la declaratoria de ilegalidad no habría de ser sino absolutamente injusta frente justa acción de los trabajadores, como lo sería frente a una huelga general que reivindicara el derecho a un salario digno y justo.
¡Viva el paro en la rama judicial!
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