Nuevamente, tal y como ocurrió cuando el hoy decreto
160 fue expedido en incluír en su texto el acuerdo relativo al arbitramento
para resolver los conflictos laborales, el Gobierno de Juan Manuel Santos, ha
decidido expedir varias normas relativas a peticiones del movimiento sindical
que fueron acuerdos con sus representantes en la mesa de negociación y
posteriormente en la comisión de seguimiento de los acuerdos.
A continuación las diferencias entre el Decreto
051 de 2017 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de
2015, Único Reglamentario del Sector de Función Pública, y se deroga el Decreto
1737 de 2009” y el acuerdo suscrito con las centrales y federaciones
sindicales en relación con sus trabajadores del sector público:
En el
artículo primero:
Lo decretado
Artículo 1. Adicionar el Parágrafo 3 al artículo
2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la
Función Pública, el cual quedará así:
"Parágrafo 3. En el marco de lo señalado en el
numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán
publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o
actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales.
La administración, previo a la expedición del acto administrativo lo
socializará con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin perjuicio de la
autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o
modificarlo."
Lo acordado
Artículo 1. Adicionar el Parágrafo 3 al artículo
2.2.2.6.1 del Capítulo 6 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública, los cuales
quedarán así:
“PARÁGRAFO 3. En el marco de lo señalado en el
numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades deberán
publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o
actualizaciones al manual especifico de funciones y de competencias laborales.
La administración, previo a la expedición del acto administrativo, deberá
intentar llegar a un acuerdo con las organizaciones sindicales. Lo anterior sin
perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o
modificarlo.”
Diferencia
En el texto expedido se cambió el texto acordado
bilateralmente por uno concebido unilateralmente así:
El texto del decreto señaló: “(…) La
administración, previo a la expedición del acto administrativo, lo socializará con las
organizaciones sindicales. (…)”.
En el texto acordado de conformidad con el mensaje
de correo electrónico recibido del funcionario Santiago Arango Corrales, desde
el correo electrónico sarango@funcionpublica.gov.co, el día 16 de agosto de
2017 a las 18:08 horas, se señala: “La administración, previo a la
expedición del acto administrativo deberá intentar llegar a un acuerdo
con las organizaciones sindicales.”
Ello que implica que quedamos simplemente en la
aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, artículo 8, numeral 8:
“Artículo 8°. Deber de información al
público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona
información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página
electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de
que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:
(…)
8. Los proyectos específicos de regulación y
la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones,
sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo
dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará
registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión
que a su juicio sirva mejor el interés general.”
En el
artículo tercero:
Lo decretado
El Gobierno insertó un nuevo artículo, así que la
numeración del proyecto, que era Artículo 2º. ahora es Artículo 3.
Artículo 3. Adicionar el artículo
2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
"Artículo 2.2.6.34
Registro de los empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o
quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general
de carrera y específico o especial de origen legal vigilados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera
definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que
esta establezca.
Las entidades deben
participar con la Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de
planeación conjunta y armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá
ser firmada por la Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la
entidad pública respectiva.
Previo al inicio de la planeación del
concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y
competencias laborales y definir los ejes temáticos.
En la asignación de
las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto
en los entes territoriales deberán apropiar el monto de los recursos destinados
para adelantar los concursos de méritos.
Teniendo en cuenta lo establecido en el
artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y el techo del Marco de
Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional deberán priorizar el
gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente, los cargos que se
sometan a concurso deberán contar con el respectivo certificado de
disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el EOP."
Lo acordado
Artículo 2. Adicionar al Título 6
de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del
Sector de la Función Pública, el siguiente artículo:
Artículo 2.2.6.34. Registro de los
empleos vacantes de manera definitiva. Los jefes de personal o quienes hagan
sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera, a
los específicos y a los especiales de origen legal vigilados por la Comisión
Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera
definitiva, en el sistema que adopte la Comisión Nacional del Servicio Civil,
con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.
Las entidades deben participar con la
Comisión Nacional de Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y
armónica del concurso de méritos. La convocatoria deberá ser firmada por la
Comisión Nacional de Servicio Civil y por el jefe de la entidad pública
respectiva.
Previo al inicio de la planeación del
concurso la entidad deberá tener actualizado su manual de funciones y
competencias laborales y definir los ejes temáticos.
En la asignación de las cuotas
sectoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o las dependencias
encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales, deberán
señalar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de
méritos.
Diferencia
Mientras lo que se había pactado en
relación con el “Registro de los empleos vacantes de manera definitiva”, en el texto acordado de
conformidad con el mensaje de correo electrónico recibido del funcionario
Santiago Arango Corrales, desde el correo electrónico
sarango@funcionpublica.gov.co, el día 16 de agosto de 2017 a las 18:08 horas,
se señala:
“En la asignación de las cuotas sectoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o las dependencias encargadas del manejo del
presupuesto en los entes territoriales, deberán señalar el monto de los
recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.”
El Gobierno Nacional unilateralmente
decidió suprimir la obligación del Ministerio de Hacienda subrayada, y en lugar
de ella, insertó un nuevo inciso que deja en manos de la potestad facultativa
de los nominadores, lo que era una obligación para la Nación, dejando obligados
únicamente a los nominadores territoriales.
El texto decretado
señala:
“En la asignación de
las cuotas sectoriales (Aquí iba el texto suprimido) las dependencias
encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales deberán apropiar
el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos.
(Nuevo texto no acordado): Teniendo en cuenta
lo establecido en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto - EOP y
el techo del Marco de Gasto de Mediano Plazo, las entidades del nivel nacional
deberán priorizar el gasto para adelantar los concursos de méritos. Igualmente,
los cargos que se sometan a concurso deberán contar con el respectivo
certificado de disponibilidad presupuestal, de acuerdo con lo establecido en el
EOP.”
En el
artículo segundo:
Lo decretado
“Artículo 2. Adicionar el artículo
2.2.5.5.56 al Decreto 1083 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2.2.5.5.56 Pago de la remuneración de los
servidores públicos. El pago de la remuneración a los servidores públicos del
Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados, los cuales se
entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la autoridad
competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.
La Unidad de Personal
o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar
sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que generó la ausencia, los motivos
que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue evaluará si
hubo justa causa para no asistir.
Cuando los motivos
dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas
legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este
delegue, informará al servidor para que presente los recursos a que haya lugar.
El
descuento se hará sin perjuicio de las actuaciones que se deriven del
incumplimiento de los deberes inherentes a la condición de servidores públicos,
previsto en la normativa vigente.”
Lo acordado
“Artículo 2. Artículo 1. Modificar el artículo 2
del Decreto 1737 de 2009, el cual quedará así:
Artículo 2. El jefe inmediato deberá reportar al
jefe de personal, o a quien haga sus veces, la inasistencia a laborar del
personal a su cargo. La ausencia de este reporte será sancionada de conformidad
con lo señalado en la Ley 734 de 2002.
El servidor público que no concurra a laborar sin
previa autorización de la autoridad competente, deberá informar a la
dependencia de talento humano o quien haga sus veces, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al hecho que generó la ausencia, los motivos que la
ocasionaron.
Cuando los motivos dados por el servidor no
constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen
la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto así se lo dará
a conocer al servidor, quien podrá oponerse dentro de los diez (10) días
siguientes del recibo de la comunicación de la administración, ejerciendo su
derecho al debido proceso mediante los recursos de que trata la Ley 1437 de
2011 o la que la modifique, adicione o sustituya.
Si la administración determina que la ausencia no
está justificada deberá proceder a descontar el día o los días no laborados.
El descuento se hará sin perjuicio de las
actuaciones que se deriven del incumplimiento de los deberes inherentes a la
condición de servidores públicos, previsto en la normativa vigente.”
Diferencias
De
acuerdo con el texto acordado, según lo confirma el mensaje de correo
electrónico recibido del funcionario Santiago Arango Corrales, desde el correo
electrónico del funcionario Santiago Arango Corrales
<sarango@funcionpublica.gov.co>, el día 4 de agosto de 2017 a las 17:16
horas, asunto: "Procedimiento descuento días no laborados (Punto 5
2014)", en que se señala:
Primero:
Mientras en el proyecto acordado no se dijo nada
sobre este primer aspecto, en el decreto en su parte pertinente se incluyó un
texto ajeno al acuerdo en el inciso primero del artículo 2 que señala:
"Artículo 2.2.5.5.56 Pago de la
remuneración de los servidores públicos. El pago de la remuneración a los
servidores públicos del Estado corresponderá a servicios efectivamente prestados,
los cuales se entenderán certificados con la firma de la nómina por parte de la
autoridad competente al interior de cada uno de los organismos o entidades.”
Segundo:
En el proyecto de decreto, el servidor
debía informar a la administración dentro de los dos días siguientes a la
terminación de la situación que originó su ausencia, en el decreto, es la
administración quien llamará al empleado a informar sobre la situación, asunto
que implica un cambio de fondo e inconsulto frente a lo acordado.
El acuerdo señalaba:
“El servidor público que no concurra a laborar sin
previa autorización de la autoridad competente, deberá informar a la
dependencia de talento humano o quien haga sus veces, dentro de los dos (2)
días hábiles siguientes al hecho que generó la ausencia, los motivos que la
ocasionaron.”
El gobierno finalmente decreto una disposición
absolutamente diferente que se transcribe:
“La
Unidad de Personal o quien haga sus veces requerirá al servidor público que no concurra a laborar
sin previa autorización de la autoridad competente para que informe, dentro de
los dos (2) días hábiles siguientes al hecho que generó la ausencia, los
motivos que la ocasionaron. El jefe del organismo o en quien este delegue
evaluará si hubo justa causa para no asistir.”
Tercero:
El
acuerdo señaló:
“Cuando los motivos dados por el servidor no
constituyan justa causa de conformidad con las normas legales o no justifiquen
la inasistencia, el funcionario responsable de ordenar el gasto así se lo dará
a conocer al servidor, quien podrá oponerse dentro
de los diez (10) días siguientes del recibo de la comunicación de la
administración, ejerciendo su derecho al debido proceso mediante los recursos
de que trata la Ley 1437 de 2011 o la que la modifique, adicione o sustituya.”
Por su parte el Gobierno omitió en el mismo aparte,
mencionar el tiempo, el derecho al debido proceso, los recursos y la norma que
los consagra, y Decretó:
Cuando los motivos
dados por el servidor no constituyan justa causa de conformidad con las normas
legales o no justifiquen la inasistencia, el jefe del organismo o en quien este
delegue, informará al servidor para que presente los recursos a que haya
lugar
(El
texto en rojo anuló lo acordado con una simplificación que oculta el derecho
del empleado).
Así las cosas, el Gobierno Nacional, amparado en su
facultad reglamentaria, decidió desconocer y/o contrariar el acuerdo suscrito
con las organizaciones sindicales por la vía de hecho, en contravía del derecho
a la negociación colectiva, cosa que en el movimiento sindical repudiamos y
denunciamos ante la opinión pública nacional e internacional.
Carlos Ernesto Castañeda Ravelo
Secretario Técnico
Comisión de seguimiento
(CUT, CGT, CTC, Fecode, Fenaltrase,
Utradec, Fecotraservipúblicos y Únete)
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